3 sept 2022

Yo don ALFFONSO, REY DE LEÓN, Fago carta a vos, los pobladores de SENABRIA

 El 1 de septiembre de 1220  se concede “El Fuero” a La Puebla de Sanabria (Zamora) por parte del rey Alfonso IX de León (Alfonso VIII según la cronología del Reino de León)

  Posteriormente, su nieto Alfonso X (IX de León) "El Sabio" confirmó este otorgamiento mediante un privilegio rodado, fuente histórica de gran importancia que permite en la actualidad conocer el régimen jurídico que se adoptó en la villa desde la Edad Media. 

 La concesión del fuero por parte de Alfonso IX trajo consigo el desarrollo de Sanabria, que jurídicamente pasó de tener la condición de población nueva a adquirir el estatus de villa. Además, el otorgamiento de esta regulación legislativa cumplió su principal objetivo, que era dotar a este bastión leonés de una población estable que asegurara su defensa frente a eventuales ataques portugueses.

Sin duda alguna, el conocido como Fuero de León, ("Integran el llamado Fuero de León, según el manuscrito más antiguo y divulgado del mismo, 48 artículos de los cuales los veinte primeros proceden de los preceptos decretados por el mismo Alfonso V en otra asamblea política anterior, reunida también en León en el año 1017 para su aplicación en todo el País Leonés y en Galicia con el carácter de unas leyes territoriales, que son hasta ahora las más antiguas que se conocen de la España cristiana de la Edad Media como de vigencia general en todo un Reino”.
D. Luis García de Valdeavellano.
 Fuente: http://raigame.blogspot.com/2017/10/el-fuero-de-leon.html

El conjunto de capítulos y decretos promulgados en 1017 por Alfonso V para disponer el gobierno del Reino de León y la condición de sus súbditos, marcó el comienzo de la posterior concesión de fueros y privilegios a los diferentes municipios que iban agregándose al territorio bajo dominación leonesa. De esta manera, a mediados del siglo XII recibieron ordenaciones similares, en muchos casos refundiciones del Fuero de León, las poblaciones de Villavicencio, Pajares, Castrocalbón, Rabanal y Benavente, cuyo fuero concedido en 1164 y 1167 por Fernando II de León. (http://raigame.blogspot.com/2020/01/fernando-ii-de-leon.html)

Parece ser este, el antecedente directo del marco legislativo establecido para Puebla de Sanabria.
 Entre los incentivos y privilegios otorgados por Alfonso IX para atraer pobladores a la Puebla Nueva, el monarca ofreció tierras para poblar y morar, facilidades para la venta de productos y el fomento de la actividad económica local, la exención del pago del portazgo y de la fonsadera para quienes vivieran tanto en el interior de la villa como en el alfoz y en el término de la misma, el establecimiento de algunos resortes defensivos, la fijación de instrucciones y normas para la administración de justicia a laicos y clérigos, y el disfrute de algunos bienes comunales. Quedaron especificadas, por otra parte, ciertas obligaciones y contribuciones vecinales, y la reserva para el soberano de determinadas rentas de propiedad real.


"Adeffonsvs:Rex:Legionensivos: et Gallaecie"
(Ilustración del Tumbo A, de la Catedral de Santiago de Compostela)

Fuero dado a Puebla de Sanabria por Alfonso IX. Reformado y romanceado por Alfonso X

En el nombre de nuestro Sennor Iesu Christo, amen. Guisada cosa ese pertenece a todo rey christiano de dar a la su puebla nueva tales fueros e tales derechos, e tales costumbres de justicia, e confirmarlos por siempre jamás, que la puebla nueva reciba acrecimiento en bondat e en valor de su conceyo entre las otras pueblas antiguas de su reyno, e de apremiar a los malos en su soberbia e confonder a los soberbiosos en su maldad, de manera que guarden la onrra e el prez de su rey en todas las cosas, e quel fagan buen servicio e leal a él e a todos aquellos que vernán dél; e despues que el rey católico todo esto ouiere ordenado con sus pobladores, debe dar en scripto todo aquello que fuese ordenado e sea estable siempre firme. E otrosí, que los pobladores no reciban danno en sus fueros por olvidanza, e por aquesto yo don Alfonso, rey de León, fago carta a vos los pobladores de Senabria, también a aquellos que agora son como a los otros que vernán despues e a toda la vuestra generación, de vuestros fueros que sea valedera por siempre e porque vos e vuestros fijos e vuestros nietos e a todos aquellos que de vos vernán, vivades siempre en paz y en mansedumbre, e porque los malos e los soberbios sean castigados en todas maneras segun aquestos fueros buenos que vos recibides de mi por la gracia de Dios e por los vuestros buenos merecimientos.

1.- Primeramente vos do e otorgo quel poblador de Senabria por razón de la casa que oviere en Sanabria haia todas sus heredades por o quier que las haya.

2.- El vasallo del poblador de Sanabria no de portazgo en alfoz ni en término de Senabria, ni de fonsadera ni otro pecho, mas sea quito dando doce dineros cada año en fumadga a la fiesta de San Martín.

3.- Ningún vecino non mate a otro so vecino en los términos ni en el alfoz de Senabria, magüer que sea so enemigo, e si por ventura le matare, el matador muera por ende.

4.- E lo que dice en el otro privilegio que matador fuese metido so el muerto, esto non tenemos por guisado

5.- Otrosi lo que dice y sobre esta razón que el matador perdiese sus heredades e todos sus bienes, esto non tenemos por bien por dos razones: la una que por un yerro no debe recibir dos penas; la otra porque el mal fecho que fizo non deben perder sus herederos, e por ende mandamose tenemos por derecho, que pues quel muere, todos los bienes finquen en su mujer a en sus herederos. Pero si aqueste matador fuxiese de guisa que se non pueda facer justicia del, primeramente deben apartarse todos los bienes que pertenecen a la mugier por razón de su patrimonio o de otra manera cualquier, e sean dados a la mugier, e todos los otros bienes que eran del marido e de la mugier, comunalmientre; e los que havia el marido apartadamientre, depártanse en dos partes: la una meatad finque a su mugier e a sus fijos, o a sus herederos, a la otra meatad depártase en dos partes: la una sea dada a los herederos del muerto, e la otra se departa en tres partes: la primera sea dada al Rey e la segunda al conceio, e la tercera a los alcaldes.

6.- En Senabria e en todos sus términos, juicio de fierro calient o de agua, al que dicen de calda, e de omecillos, e de roxo, e de maneria, e de nupcio, non sea nombrado nin recibido en ninguna manera.

7.- Otrosí los otorgo e establezco que non reciba aquellos derechos que son del rey en seello ni en levazugado, in en forno ni en castillage.

8.- Si algun junior de cabeza o siervo que non sea conocido viniere a poblar en Sanabria, non sea sacado de la villa; pero si fuese probado por omes bonos e verdaderos, que es siervo, sea dado a su señor.

9.- Ningun vecino de Senabria non sea osado de venir con señor que haia o a guerrear sus vecinos, ni robar, nin facerles mal. E lo que dice en el otro privilegio que el vecino de Senabria que oviere señor de fuera de Sanabria, si viniere de fuera con su señor para lidiar con sus vecinos de Senabria y robar y alguna cosa, todo cuanto ganare por su lanza délo a sus vecinos lealmente, e des i entre seguro en Sanabria e more y, esto non tenemos por guisado, mas tenemos por derecho que si vasallo alguno fuere en Sanabria e so señor viniere dotra parte e lidiare con los vecinos de Senabria, el vasallo ayude a sus vecinos; pero si viere a su señor yacer en tierra, del el caballo e non vala menos por ende.

10.- Todos los vecinos de Senabria que tovieren caballos non fagan facendera, esto entendemos desta manera e tenemos por bien que vala el caballo quince maravedis e non sea sardinero nin pase puerto.

11.- Todos los vinaderos e panaderos e carniceros vendan así como el conceio e los alcaldes tovieren por derecho e entendieren que sea en pro de la tierra e del pueblo, e lo que dice en el otro privilegio que vendiesen así como ploguiere al conceio e a los alcaldes, débese entender que lo fagan como sobre dicho es.

12.- Si alguno llagare a otro e el llagado diese la voz al sayon, pague al merino una cántara de vino, e de si abengase con el llagado, e esto entendemos nos salvo los nuestros derechos.

13.- Nigún morador de Senabria por ninguna caloña que faga no de fiador sino en cinco sueldos; pero porque entendemos que por este fuero fincarien muchos males sin pena, tenemos por bien que si ficiere tal fecho porque deba recibir justicia, sea recabdado el cuerpo; si el fecho fuese probado, reciba justicia en el cuerpo, así como el fuero a derecho es, e si el hecho fuese tal que haia y caloña de haber, dé fiador en la cuantía de la demanda, e si no lo diese, e abonado non fuese, recaudanle el cuerpo fasta que cumpla de fuero e de derecho.

14.- Ningún merino o sayon no entre en la casa del poblador de Senabria por caloña ninguna, e nos tenemos por bien que no y entre si non con los alcaldes e con cuatro omes buenos de la villa. Si los alcaldes no y ficiesen, e si el merino o el sayon entraren de otra guisa si non asi como sobredicho es, el rey faga del justicia, e si los alcaldes o lo omes buenos que llamare el merino o el sayon non quisieren ir con él, pechen la caloña doblada, de sus casas.

15.- La mujer que morare en Senabria non sea presa nin asechada sin su marido; pero tenemos nos por razón e por derecho que si sabido fuere en verdad que ella faz tuerto a su marido, non seyendo él en la tierra, sea recabdada e ninguna justicia della non se faga fasta que venga el marido, e entoz el marido puédala acusar, o perdonar si quiere.

16.- Si alguno volriere con armas el mayor mercado que es fecho una vez en la semana en Senabria, magüer que non fiera a ninguno con ellas, peche sesenta sueldos.

17.- Si probado fuese contra alguno que dijo falso testimonio, peche sesenta sueldos, e tenemos por bien que estos sueldos se departan en tres partes; la primera sea dada al Rey, la segunda al conceyo, la tercera a los alcaldes, e torne a aquel contra quien dió el testimonio; e lo que dice en el otro privilegio que la su casa sea derribada por esta razón. esto no tenemos nos por guisado, ca esto tornaríe en daño de nos e de la nuestra puebla; más tenemos por bien e por derecho quel tajen la lengua con que dijo el falso testimonio despreciando mandamiento de Dios e mintiendo al alcalde delante quien da el testimonio equeriendo empecer a su vecino o a otro cualquier por falso testimonio.

18.- Sí alguno llevare tienda cabdal en hueste del rey, escuse cuatro peones del fonsado cuales él escogiere a la salida de la hueste.

19.- Los alcaldes no fagan facendera nin sean recibidos en fiaduría, e esto entendemos así como derecho es, mientre fueren alcaldes.

20.- Los andadores del conceyo e el pregonero e el escribano non fagan facendera.

21.- Cada uno de los alcaldes escuse tres peones cuales quisiere, a la salida del fosado.

22.- El que levare la seña en hueste de rey, escuse ocho peones, cuales quisiere.

23.- Los clérigos de Senabria den a su conceyo dos clérigos guisados con su capellanía que les fagan su oficio cuando el conceyo fuere en fonsado.

24.- Si alguno toviere heredad forzada dotro, todos los vecinos le ayuden; e esto entendemos así quel ayuden a recobrarla e a demandarla como derecho es, por o deben a así como deben.

25.- E si algunos omes ovieren entre sí contienda e metieren el pleito en mano de pesquisidores, aquellos pesquisidores avénganlos a buena fe sin mal enganno daquesta guissa: que si los contendedores fueran de la villa, los pesquisidores avénganlos fasta tercer día, e si fueren del alfoz, fasta nueve días; más si fueren de fuera del alfoz o de su término, avéngalos luego que tornaren a la villa; e si el pesquisidor parare el pleito por revuelta, peche la demanda a de allí delante non faga ninguna pesquisa.

26.- Ningún vecino de Senabria non reciba posadero en su casa sin su voluntad o sin su placer.

27.- Todos los pobladores de Senabria hayan un fuero sino los clérigos, que son quitos de toda facendera, e de todo fuero que pertenece a voz de Rey.

28.- Los clérigos de Senabria en las cosas que pertenecen a la Eglesia, sean yudgados por su obispo o por su arciprest; pero en las cosas seglares débese departir desta guisa: si fuese pleito de heredad o de raíz, sean yudgados por los juices seglares, mas en todas las otras demandas que fueren habidas entrellos, sean yudgados por su obispo o por su archiprest, e si los clérigos ficieren alguna demanda que no pertenezca a la Eglesia, contra los legos, demándenles por los juices legos.

29.- Todo poblador de Senabria haya la tercera parte del portazgo que diese el mercader que posase en su casa, e el huesped de seguranza a aquel que cogiere los derechos del rey, que non pierda las sus dos partes.

30.- El merino de Senabria no embargue a los mercaderes en casa de su huesped: esto entendemos también en la villa, como fuera de la villa testando o tomando sus cosas, mas el mercader a11í cumpla de derecho delante los alcaldes de la villa. Pero si el mercader se quisiere desviar por no cumplir derecho en la villa o quisiere revellar, los alcaldes o el merino recabdenle lo que trae e fáganle venir a la villa e cumpla y derecho.

31.- Si alguno fuese enemigo de algún poblador de Senabria non sea y recibido por vecino si nol enmendare ante la querella que del oviere.

32.- En Senabria no haya regatón de pescado fresco de río, ni de liebre, ni de coneio, ni de perdiz, ni de madera.

33.- Todos los moradores que son del término de Senabria e del alfoz, vengan a Senabria a juicio sobre las contiendas que ovieren, e si entre si no se acordaren, vengan a juicio del Rey.

34.- E otrosí, todos vengan adobar el castillo cuando fueren llamados, e non paguen portazgo de las cosas que vendieren e compraren.

Aquestos fueros otorgo yo Don Alfonso, salvo el derecho de mío señorío e de todos los reyes que reynarán en mío lugar; e porque non pud meter en esta carta todos los buenos fueros por los cuales Senabria vale más, confirmo e prometo que vos dé siempre fueros a valor e acrecimiento de vuestra puebla.


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