DECRETA DE 1188
PRIMERO.- En el nombre de Dios, yo don Alfonso, rey de León y de Galicia, habiendo celebrado curia en León, con el arzobispo y los obispos y los magnates de mi reino, y con los ciudadanos elegidos de cada una de las ciudades, establecí y confirmé bajo juramento que respetaría las buenas costumbres que tienen todos los de mi reino, tanto clérigos como seglares, implantadas por mis antecesores.
SEGUNDO.- Dispuse y juré que si alguien hiciera o presentara ante mí acusación o denuncia de alguno, sin tardanza daré a conocer al acusado lo que manifiesta el acusador; y si este no pudiere probar la acusación o denuncia que hizo, sufrirá la pena que debiera sufrir el acusado, siempre que la falsedad de tal acusación se hubiese puesto de manifiesto.
TERCERO.- Juré también que, por la acusación que se me haga de alguien o por lo malo que se diga de él, nunca le causaré daño en su persona o bienes, hasta citarlo por documento formal para que responda ante la justicia en la forma que mi curia disponga; y si la acusación no se probare, el que la hizo sufrirá la pena correspondiente y pagará, además, los gastos de viaje que por ello haya tenido que hacer el acusado.
CUARTO.- Prometí asimismo que no haré guerra, ni paz, ni pacto, a no ser con el consejo de los obispos, nobles y hombres buenos, por cuyo consejo debo regirme.
QUINTO.- Dispuse también que nadie de mi reino destruirá la casa ajena, ni ocupará y vendimiará las viñas ni talará los árboles de otro, y quien reciba tal agravio de alguien, que presente la queja ante mí, o ante el correspondiente señor de la tierra, o ante las autoridades judiciales nombradas por mí o por el obispo o por el señor de la tierra.
Y si el que es objeto de querella quisiera presentar fiador o dar prendas en garantía de que actuará según el derecho conforme a su fuero, no sufrirá daño alguno; mas si no quisiere hacerlo, el señor de la tierra y la autoridad judicial le obligarán, como es justo; y si el señor de la tierra o la autoridad judicial no quisieren hacerlo, presénteseme denuncia con el testimonio del obispo y de los hombres buenos, y yo haré justicia.
SEXTO.- Prohíbo también firmemente que en mi reino se lleven a cabo reuniones tumultuarias y violentas para pedir, porque la justicia ante mí debe demandarse conforme se ha expuesto más arriba. Y quien llevare a cabo reuniones de tal carácter, será castigado con el pago del doble del daño que haya causado, y perderá mi benevolencia y beneficio, así como las tierras, si de mi parte poseyera alguna.
SÉPTIMO.- Dispuse también que nadie debe atreverse a ocupar violentamente lo que estuviere en posesión de otro, ya sea mueble o inmueble. Y si esto hiciere, restituirá el doble al que sufrió tal violencia.
OCTAVO.- Dispuse también que nadie podrá tomar en prenda libremente algo como garantía de una deuda o como restitución de un daño recibido, a no ser por medio de las autoridades judiciales o los alcaldes por mi nombrados; y ellos y los señores de la tierra deben hacer cumplir fielmente este derecho en las ciudades y en los alfoces a quienes lo soliciten. Y si alguien tomara algo en prenda de tal forma, debe ser castigado como violento invasor.
*** Será castigado del mismo modo quien tomare en prenda, sin intervención de las autoridades judiciales y de los alcaldes, vacas o bueyes destinados a la labranza, o lo que el labrador tuviese consigo en el campo, o a la propia persona del labrador. Y si alguien se apoderase de las cosas como queda dicho, será castigado y además excomulgado.
*** Y quien, para evitar dicha pena, negare haber actuado con violencia, deberá presentar fiador de acuerdo con el fuero y las antiguas costumbres de su tierra; se indagará de inmediato si cometió violencia o no, y según los resultados de la investigación, quedará obligado a satisfacer, si procede, con la fianza dada.
*** Los investigadores deben serlo por consentimiento acordado del acusador y de su acusado, mas si estos no llegasen a un acuerdo, serán nombrados por los señores de la tierra. Y si pusieran para hacer la pesquisa, por consentimiento de los hombres citados, a las autoridades judiciales y a los alcaldes o a los señores de la tierra, los tales deben tener sellos reales, por medio de los cuales citarán a los hombres para que acudan a responder a las demandas de sus querellantes, y por medio de tales sellos me darán testimonio a mí de si las quejas de los hombres son verdaderas o no.
NOVENO.- Decreté también que, si alguna de las autoridades judiciales denegase justicia al querellante o la demorase maliciosamente y no le reconociera su derecho dentro del tercer día, el demandante presentará testigos ante tales autoridades, por cuyo testimonio conste la verdad del hecho y se obligue a tales autoridades a pagar al querellante el doble, tanto de su demanda cuanto de las costas.
*** Y si todas las autoridades judiciales de aquella tierra negaren la justicia al demandante, este tomará testigos entre hombres buenos, por los cuales se demuestre y se den prendas sin responsabilidad en lugar de las autoridades judiciales y de los alcaldes, tanto por la demanda cuanto por las costas, para que tales autoridades judiciales y alcaldes le satisfagan el doble, y paguen también doblado el daño que pudiera haber resultado.
DÉCIMO.- Añadí que nadie impugnará a las autoridades judiciales ni les arrebatará las prendas garantía de deuda o restitución de daño, cuando no quisiere cumplir con la justicia; y si tal cosa hiciere, estará obligado a devolver el doble del daño, de la demanda y de las costas, y además pagará a las autoridades judiciales 60 sueldos.
*** Y si alguna de tales autoridades requiriera a sus subordinados para hacer justicia y estos se negasen a ayudarlo, serán castigados con la pena antedicha y además pagarán al señor de la tierra y a las autoridades judiciales 100 maravedíes; y si el reo o deudor no quisiera disponer de medios para pagar al demandante, las autoridades judiciales y los alcaldes se incautarán sin responsabilidad de su persona y de cuantos bienes tuviera, y lo entregarán con todos sus bienes al demandante; y si les fuese necesario, lo custodiarán bajo su protección, y si alguno lo arrebatase por la fuerza, será castigado como invasor violento.
*** Y si alguna de las autoridades judiciales sufriera daño por ejercer la justicia, en el caso de que el causante no tuviera con qué pagarle, todos los hombres de aquella tierra le reintegrarán lo preciso por el daño causado; y si sucediese que por añadidura alguien matase a la autoridad judicial, será tenido por traidor y alevoso.
DECIMOPRIMERO.- Dispuse también que, si alguno fuese citado por el sello de las autoridades judiciales y se negare a presentarse ante ellas para su dictamen, probado que fuera esto por hombres buenos, será multado con 60 sueldos. Y si alguno fuera acusado de robo o de otro hecho ilícito y el acusador lo citase ante hombres buenos a fin de que se presente a responder ante la justicia, y se negase a venir en un plazo de nueve días, una vez se pruebe que ha sido citado, será considerado malhechor.
*** Y si fuera noble, perderá el rango de los 500 sueldos, y el que lo prendiere hará justicia de él sin responsabilidad alguna; mas en el caso de que el noble se enmendase y satisficiera a todos los demandados, recuperará su nobleza y volverá a poseer el rango de los 500 sueldos que tenía.
DECIMOSEGUNDO.- Juré también que nadie, ni siquiera mi autoridad, podrá entrar por la fuerza en casa de otro ni hacerle daño en ella o en sus bienes; y si así ocurriese, se pagará al dueño de la casa el doble del valor de lo dañado, y además al señor de la tierra nueve veces el daño causado, si no se prometiera cumplir aquella satisfacción.
*** Y si acaso el dueño, o a la dueña, o alguien de los que les ayudaren a defender su casa matase a alguno de los agresores, no serán castigados como homicidas ni estarán obligados a responder del daño causado.
DECIMOTERCERO.- Y establecí que si alguno quisiere ajustar un agravio directamente con alguna persona y el agraviado no lo aceptase, no podrá hacerle daño alguno, y si lo hiciera, pagará el doble, y si además lo matare, será declarado alevoso.
DECIMOCUARTO.- Dispuse también que si alguien se moviese de una ciudad a otra, o de una villa a otra, o de una tierra a otra, y alguno con sello real viniere de las autoridades judiciales de una parte a las de la otra para que lo detengan, no deben dudar en detenerlo y hacer con él justicia sin dilación. Y si tales autoridades judiciales no hicieren tal cosa, deberán ser castigadas con la pena que debiera merecer el malhechor.
DECIMOQUINTO.- Prohibo además que nadie que posea bienes por los que me paga foro, los entregue a ningún establecimiento eclesiástico.
DECIMOSEXTO.- Ordené también que nadie acuda a juicio, tanto a mi curia como a la jurisdicción de León, a no ser por las causas que determinen sus propios fueros.
DECIMOSÉPTIMO.- Todos los obispos, los caballeros y los ciudadanos, confirmaron con juramento ser fieles en mi consejo, a fin de mantener la justicia y conservar la paz en mi reino.
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