30 de julio del año 1017 Primera promulgación de fueros en la Península Ibérica.
Se cree que se promulgaron el 30 de julio del año 1017 tras la reunión de la Curia Plena celebrada en la ciudad de León.
De esta Curia Regia habrían salido las disposiciones generales del Fuero y que tendrían validez en todo el Reino de León, manteniendo además que posteriormente en 1020, se habrían añadido los preceptos locales sobre la ciudad y el alfoz de León.
2017 Celebración del Mil Aniversario del Reino de Leónhttp://www.aytoleon.es/es/ayuntamiento/areasmunicipales/patrimonio/Documents/FUERO%20DE%20LEON%20ADUL_EUJOA_T1y2_CMYK.pdf
Decreta Adefonsi Regis et Geloire Regine
(Para el Reino de León)
En la Era MLVIII día de las Kalendas de agosto, y en presencia del rey don Alfonso y de su mujer doña Elvira, nos reunimos en la ciudad de León, dentro de la propia iglesia de Santa María, todos los obispos, abades y próceres del reino de España, y por mandato del mismo rey establecimos los siguientes decretos que deberán guardarse con rigor en el tiempo venidero
I .--- Primeramente ordenamos que en todas las asambleas judiciales que hayan de celebrarse en adelante, se juzguen en primer término las causas de la iglesia, ultimándose el juicio sin falsedad.
II .--- Asimismo mandamos que la iglesia posea firmemente cuanto le hubiere sido concedido y confirmado en cualquier tiempo por testamentos; y si alguno pretendiera inquietarla en ello, cualquiera que sea el contenido de la concesión, preséntese el testamento ante la asamblea e indáguese por medio de hombres verídicos si es verdadero, y si el testamento resultase verdadero no se haga juicio sobre él, sino que aquello que en él está escrito lo posea la iglesia en paz permanentemente; pero en lo que a la iglesia perteneciera por juro, sin poseer testamento, declárenlo bajo juramento los administradores de la iglesia y mediante ello lo posea la iglesia a perpetuidad, sin que obste al juro o al testamento la posesión habida por treinta años, o tricenio, pues defrauda a Dios quien rescinde la propiedad de la iglesia por la posesión de treinta años.
III .--- Igualmente establecemos que ninguno retenga o dispute a los obispos sobre las personas de los abades de su diócesis, monjes, abadesas o religiosos vagabundos, antes todos permanezcan bajo la jurisdicción de su obispo.
IIII .--- Mandamos también que nadie ose apropiarse cosa alguna de la iglesia, y si alguno por rapiña tomare algo dentro del recinto sagrado pague el sacrilegio y restituya como rapiña lo que haya sustraído; mas si injustamente sustrajere algo fuera de la iglesia, restitúyalo y pague caloña a los administradores de la iglesia según la costumbre de cada tierra.
V .--- Decretamos de igual modo que si por ventura alguno matare a hombre de la iglesia y ésta no pudiese obtener justicia por si misma, confíe al merino del rey la defensa del juicio, y dividan por mitad la caloña del homicidio.
VI .--- Terminado el juicio de la iglesia y administrada justicia, ventílese la causa del rey.
VII .--- Después la causa del pueblo.
VIII .--- Igualmente establecemos que ninguno compre heredad del siervo de la iglesia, del rey o de cualquier otro hombre; a quien la comprare piérdala juntamente con su precio.
VIIII .--- Mandamos también que los homicidios y rausos de todos los hombres de condición ingenua se paguen íntegros al rey.
X .--- Igualmente ordenamos que ningún noble, ni hombre alguno de behetría compre solar o huerto de ningún iunior, a no ser la mitad de la heredad situada fuera de la ciudad, y en esta mitad que comprare no repueble sino en término de tercera villa. Y el iunior que pasare de una mandación a otra y comprase heredad de otro iunior, habitando en ella, poséala integra; más si no quisiera habitar en ella, trasládese a otra villa ingenua, en término de tercera mandación, y haga suya la mitad de la indicada heredad, excepto el solar y el huerto.
XI .--- Quien tomare mujer de mandación y casare allí, sirva por la heredad de la mujer y poséala; pero si no residiera en ella pierda la heredad. Mas si casare en heredad ingenua, tenga integra la heredad de la mujer.
XII .--- Igualmente establecemos que quien morando en territorio de mandación afirmare que el no es iunior ni hijo de iunior, el merino del rey de la misma mandación, por medio de tres hombres buenos de conocido arraigo y habitantes de la mandación, requeridos al efecto, y por juramento, compruebe si él es iunior e hijo de iunior. Y una vez jurado, el iunior habite en aquella heredad y poséala, sirviendo por ella; pero si no quisiera morar en ella váyase libremente adonde quiera, llevando consigo el caballo y su atuendo, pero dejando integra la heredad y la mitad de sus bienes.
XIII .--- De nuevo ordenamos que aquel cuyo padre y abuelo solieron labrar heredades del rey o pagar tributos del fisco, lo haga él también de igual manera
XIIII .--- También ordenamos que el hombre de behetría vaya libre adonde quiera, con todos sus bienes y heredades.
XV .--- El que injuriare o matare al sayón del rey pague quinientos sueldos.
XVI .--- Quien quebrantare el sello del rey pague cien sueldos, y pague como rapiña lo que sustrajo de su garantía, si mediase juramento de la parte del rey, pagando la mitad de la caloña al rey y la otra mitad al dueño de la heredad. Y si por parte del rey no se prestare juramento, el inculpado pueda jurar sobre ello, restituyendo como rapiña el importe que él jurare.
XVII .--- Igualmente, si algún sayón tomase prenda en el territorio de otro sayón, pague caloña como si no fuese sayón, porque su autoridad y poder no valen sino solamente en su territorio.
XVIII .--- De igual modo, los que solieron ir al fonsado con el rey, con los condes o con los merinos, vayan siempre según la costumbre.
XVIIII .--- Mandamos asimismo que en León o en las demás ciudades y en todos sus alfoces haya jueces designados por el rey, que juzguen las causas de todo el pueblo.
XX .--- El que tomare prenda a otro sin que primeramente haya reclamado ante el señor de éste, pague sin necesidad de juicio el doble de cuanto tomó en prenda; y si después de formulada la queja prendare a otro y muriese alguna de las cosas prendadas, pague también el duplo sin necesidad de juicio. Si se formulase querella ante los jueces, por sola sospecha, aquel que sea tenido por sospechoso defiéndase por juramento y agua caldaria, con intervención de hombres buenos; y si la querella fuere cierta, y no de mera sospecha, inquieran sobre ella hombres verídicos. Si no pudiera lograrse comprobación verdadera, prepárense testimonios, de una y otra parte, con hombres tales que lo vieran y oyeran, y el que resultase vencido pague según la costumbre de la tierra el importe de la demanda. Y se se probare que alguno de los testigos testificó en falso, pague por la falsedad sesenta sueldos al rey, y a quien perjudicó por el falso testimonio restitúyale íntegro el importe de la pérdida ocasionada por su testimonio, y las casas del falso testigo sean destruidas por sus cimientos, y además nunca sea recibido como testigo.
Para la Ciudad de León
XXI .--- Establecemos también que la ciudad de León, que fue devastada por los sarracenos en los días de mi padre el rey Vermudo, se repueble por estos fueros aquí escritos y que estos jamás sean violados. Ordenamos, pues, que ningún iunior, tonelero o albendario que venga a morar en León sea sacado de la ciudad.
XXII .--- Asimismo ordenamos que el siervo no conocido tampoco sea expulsado de la ciudad ni entregado a persona alguna.
XXIII .--- Pero el siervo a quien, por testimonio de hombres verídicos, se probase que es siervo, ya sea cristiano o agareno, sea entregado a su dueño sin juicio alguno.
XXIIII .--- El clérigo o el seglar no paguen a hombre alguno los arbitrios de rauso, fonsadera o mañería.
XXV .--- Si alguno cometiere homicidio y pudiendo huir de la ciudad o de su casa no fuere preso durante nueve días, regrese seguro a su casa y se guarde de sus enemigos, sin que pague al sayón o a persona alguna por el homicidio que cometió. Mas si fuere preso dentro de los nueve días y tuviere con qué pagar íntegro el homicidio, páguelo; y si no tuviere con qué pagar, el sayón o el señor tomen la mitad de su haber mueble, y la otra mitad se reserve para su mujer, hijos o allegados, con las casas y toda la heredad.
XXVI .--- Quien tuviese casa en solar ajeno y no poseyese caballo o asno, una vez al año dé al señor del solar diez panes de trigo, media cañadilla de vino y un buen lomo, tenga por señor a quien elija y no sea obligado a vender su casa ni a levantar su edificación. Pero si él por su voluntad quisiere vender la casa, dos cristianos y dos judíos tasen lo edificado, y si el dueño del solar quisiera adquirirlo por el precio señalado, páguelo con su alboroque. Si no quisiera, el dueño de la edificación véndala a quien quiera.
XXVII .--- Si empero el soldado morador en León tuviere casa en solar de otro, dos veces al año vaya con el señor del solar a junta (o asamblea), de tal manera que en el mismo día pueda regresar a su casa, tenga por señor a quien quiera, haga de su casa según queda dicho, y no pague nuncio a señor alguno.
XXVIII .--- Quien to tuviere caballo y si asnos, dos veces al año dé sus asnos al señor del solar, de modo que en el mismo día puedan regresar a su casa, y el señor del solar dé de comer a los asnos y al dueño; tenga por señor a quien elija, y haga de su casa como ya se ha dicho.
XXVIIII .--- Todos los hombres que habitan dentro de estos términos, a saber, por Santa Marta, Quintanilla del Camino de Cea, Cifuentes, Villa Aurea, Villafeliz y Las Milleras, Cascantes, Villavelid, Villar de Mazarife, Val de Ardón y San Julián, en los litigios que tengan contra los leoneses vengan a León a pleitear, como demandados o como demandantes; y en tiempo de guerra o de revuelta vengan a León a defender los muros de la ciudad y a restaurarlos, lo mimo que los ciudadanos de León, y no paguen portazgo de ninguna cosa que vendan en ella.
XXX .--- Todos los habitantes dentro y fuera de los muros de dicha ciudad tengan y usen un solo fuero, y en el primer día de cuaresma vengan al cabildo de Santa María de Regla y establezcan las medidas del pan, del vino y de la carne, y el salario de los trabajadores, de manera que toda la ciudad tenga justicia en aquel año; y si alguno quebrantare este precepto, pague cinco sueldos de la moneda regia al merito del rey.
XXXI .--- Todos los vinateros que residan aquí dos veces al año den sus asnos al merino del rey, de modo que en el mismo día puedan regresar a sus casas, recibiendo los asnos y sus dueños comida abundante; y una vez al año los mismos vinateros den seis denarios al merino del rey.
XXXII .--- Si alguno disminuyese la medida de pan o del vino pague cinco sueldos al merino del rey.
XXXIII .--- Quienquiera que trajere sus viandas al mercado y hurtase las maquilas del rey, páguelas por el doble.
XXXIIII .--- Todo habitante de la ciudad venda sus viandas en la propia casa por recta medida y sin engaño.
XXXV .--- Las panaderas que falseen el peso del pan, la primera vez sean azotadas, pero la segunda paguen cinco sueldos al merino del rey.
XXXVI .--- Todos los carniceros con licencia del concejo vendan carne de puerco, cabra, carnero y vaca, por su peso, y den una comida al concejo y a los zavazoques.
XXXVII .--- Si alguno hiriere a otro, y este lo denunciare al sayón del rey, el que causó la herida pague al sayón una cañadilla de vino, y compóngase con el herido; y si no lo denunciase al sayón no le pague nada, pero compóngase con el herido.
XXXVIII .--- Ninguna mujer sea llevada contra su voluntad a elaborar el pan del rey, a no ser que sea su sierva.
XXXVIIII .--- No entren en huerto de cualquier hombre contra su voluntad ni el merino ni el sayón para tomar de él alguna cosa, salvo que sea siervo del rey.
XL .--- Quien no fuere vinatero por fuero venda su vino en casa como quisiere, por la medida legal, y no perciba nada el sayón del rey.
XLI .--- El hombre que more en León y dentro de los términos indicados, no dé fiador por caloña alguna sino por el importe de cinco sueldos de la moneda de la ciudad, y preste juramento y la prueba del agua caldaria por mano de buenos sacerdotes, o inquisición por verídicos inquisidores, si en ello convienen ambas partes; pero si fuere acusado de haber cometido hurto, o un homicidio a traición, u otra perfidia, y fuere convencido de ello, tal reo defiéndase por medio de juramento y lid con armas.
XLII .--- Mandamos que ni el merino ni el sayón ni el señor del solar ni otro señor entren en la casa de ningún morador de León por caloña alguna, ni arranque las puertas de su casa
XLIII .--- Ninguna mujer de León sea presa, ni juzgada ni procesada en ausencia de su marido.
XLIIII .--- Las panaderas den semanalmente al sayón del rey sendos sueldos de plata.
XLV .--- Todos los carniceros de León una vez al año en tiempo de vendimia den al sayón sendos odres buenos y sendos arreldes de sebo.
XLVI .--- El pescador de mar y de río y las carnes que se traen a vender a León no las tomen por fuerza el sayón ni otro hombre, y el que lo hiciere pague al concejo cinco sueldos y el concejo dele cien azotes llevándole en camisa por la plaza de la ciudad, con una soga al cuello; y lo mismo se haga en todas las demás cosas que vinieren a León para venderse.
XLVII .--- Quien con armas desnudas, a saber espadas y lanzas, perturbare el mercado público que de antiguo se celebra los miércoles, pague al sayón del rey sesenta sueldos de la moneda de la ciudad.
XLVIII .--- El que en el día del indicado mercado, desde la mañana a la tarde, prendare a alguno que no sea deudor o fiador suyo, fuera del mercado, pague sesenta sueldos al sayón del rey y el doble de la prenda a quien prendó; y si el sayón o el merino prendasen en el mismo día o quitasen por fuerza alguna cosa a alguien, deles el concejo, como ya se ha dicho, cien azotes y paguen al concejo cinco sueldos, y nadie se atreva en ese día a contradecir al sayón el derecho que pertenece al rey.